JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SECRETARIO: JOSÉ GUILLERMO CUADRA RAMÍREZ
México, Distrito Federal, a primero de julio del año dos mil.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-121/2000, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante José Francisco de la Cruz Suárez, en contra de la resolución de dieciséis de junio del año dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-015/2000, y
I. El diez de abril del año dos mil, la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León celebró sesión extraordinaria en la que, entre otras cosas, acordó el registro de la planilla de candidatos para la renovación del Ayuntamiento de Doctor González, Nuevo León, solicitado por el Partido del Trabajo, en la cual se postuló a Juan José Páez Hernández, como candidato a Presidente Municipal.
II. El dos de mayo del año dos mil, el Partido Acción Nacional, a través de su representante José Francisco de la Cruz Suárez, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo mencionado, ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León. En esencia, el impugnante adujo la inelegibilidad del candidato Juan José Páez Hernández, porque en la constancia de antecedentes penales que constaba en el expediente, se advertía que dicha persona fue sentenciada por el delito de violación a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, instruido ante el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado, quien en fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, le dictara sentencia condenatoria dentro del proceso penal número 11/88, a cumplir la pena seis meses de prisión y multa de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) o en su defecto una jornada de trabajo a favor de la comunidad.
III. El recurso de revisión fue radicado en la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, con el número de expediente 025/2000. El veinticinco de mayo siguiente, la autoridad indicada emitió resolución dentro de dicho medio de impugnación, en la cual confirmó el registro de la planilla presentada por el Partido del Trabajo, para la renovación del Ayuntamiento de Doctor González, Nuevo León, en la que postuló a Juan José Páez Hernández como candidato a Presidente Municipal.
IV. El veintinueve siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante José Francisco de la Cruz Suárez, promovió juicio de inconformidad en contra de la resolución a que se refiere el resultando anterior. Tal juicio fue radicado en el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, con el número de expediente JI-015/2000.
V. El dieciséis de junio del año dos mil, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó sentencia en el mencionado juicio de inconformidad, mediante la cual declaró la validez de la resolución impugnada.
El diecisiete de junio del año dos mil, la sentencia del juicio de inconformidad se notificó personalmente a las partes.
VI. En contra de la sentencia recaída en el juicio de inconformidad, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de su representante José Francisco de la Cruz Suárez. El escrito correspondiente fue presentado en el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a las veinte horas con dos minutos del veinte de junio del año dos mil.
VII. A las diecinueve horas del veintiséis de junio del año dos mil, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido el expediente JI-015/2000, remitido por la autoridad responsable, junto con el informe de ley.
VIII. Por oficio TEPJF-SGA-775/2000 de veintiséis de junio del año en curso, el magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por auto de veintinueve de junio del año dos mil, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente del juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues José Francisco de la Cruz Suárez, como representante del Partido Acción Nacional, fue quien promovió el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al Partido Acción Nacional el diecisiete de junio del año dos mil y la demanda se presentó el veinte siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el actor, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no prevé algún medio de defensa ordinario para impugnarla mediante la cual pueda ser revocada, modificada o nulificada.
En el caso, la resolución que se impugna a través del presente juicio es la que recayó al juicio de inconformidad JI-015/2000, emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, por lo que, desde el punto de vista de la legislación local citada, dicha resolución constituye un acto definitivo y firme.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, incisos b), d), f) g), h) e i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio, en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar, la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número uno de la revista “Justicia Electoral”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el resultado final de la elección del Municipio de Doctor González, Nuevo León, en virtud de que, el tema de impugnación versa sobre la validez del registro del candidato al Ayuntamiento por el Partido del Trabajo; de manera que si se determinara la existencia de las conculcaciones alegadas, tal circunstancia provocaría la revocación del registro de la candidatura impugnada, lo que influiría en la conformación del grupo de contendientes que participarían en los comicios y en las opciones que el electorado tendría al ejercer su derecho al sufragio, con todo lo cual se podría alterar el resultado final de la elección a celebrarse el próximo dos de julio del año en curso; de ahí que deba considerarse satisfecho el requisito determinancia a que se refiere el artículo 86 párrafo I, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, las elecciones ordinarias para la renovación de los ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, que en este caso será el dos de julio del año dos mil.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“QUINTO. Revisados los conceptos de anulación que presenta el actor en su escrito de demanda, respecto al primero de ellos, esta autoridad considera que la resolución emanada por la responsable en fecha 25 de mayo del año en curso, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que los razonamientos y consideraciones del orden legal contenidos en su considerando cuarto revisten un análisis minucioso del planteamiento esbozado por el partido accionante, y se dicta en el mismo una respuesta objetiva al caso concreto, la cual este órgano de justicia en materia electoral encuentra plena congruencia y lógica con la misma, en virtud de que el C. Juan José Páez Hernández, contendiente al cargo de Presidente Municipal por el Partido del Trabajo, a juicio de este tribunal, tiene merecimientos suficientes de carácter legal para participar en el proceso de mérito.
Lo anterior es así, ya que haciendo un análisis exhaustivo de las probanzas ofrecidas por el partido actor, con éstas no se demuestra, ni acredita que por el hecho de que el susodicho candidato cuente con antecedentes penales, éste se encuentre impedido para competir en la justa comicial de referencia, el citado candidato, quien al momento tiene un modo honesto de vivir, se encuentra plenamente rehabilitado, en pleno uso de sus facultades cívico-políticas, ya que los efectos del cumplimiento de la sanción impuesta por la autoridad judicial, al ámbito personal de él, no trascienden en el ejercicio de sus derechos, operando en la especie la prescripción de los efectos conocidos como “antecedentes penales”, pues a dicha persona, por el sólo transcurso del tiempo, se le han reintegrado sus derechos civiles, de familia y políticos que había perdido en virtud de sentencia dictada en su contra, contando en la actualidad con una calidad jurídica ante la sociedad de “restitutio in integrum”, pues el Estado, al haber cumplido su misión de readaptarlo, le ha devuelto su buena reputación, en la inteligencia de que no existen pruebas fehacientes que se desprendan de los autos del presente juicio, de que el multicitado candidato haya contraído hábitos contrarios al orden, al trabajo, o a la moralidad. Sirve de apoyo a estos razonamientos, el criterio relevante del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita, el cual debe tomarse en cuenta aun y cuando el partido impugnante esgrima, que en ningún momento se impugnó el documento público relativo al candidato citado en antecedentes, que en vía de informe remitió a este órgano de justicia electoral, el C. juez segundo de distrito en su ocurso de cuenta: Octava Época: ”PRESCRIPCION DE LOS ANTECEDENTES PENALES, CUANDO OPERA LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA)”. De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 del Código Penal para el Estado de Sonora, reformado por Decreto publicado en el Boletín Oficial de seis de agosto de mil novecientos noventa, en vigor quince días después de su publicación, los antecedentes penales prescribirán, con todos sus efectos, si el condenado no incurre en un nuevo ilícito, en un término igual al de la pena impuesta, que no será menor de tres años ni mayor de quince, que se contará a partir del cumplimiento de la sanción o del otorgamiento de cualquier beneficio de libertad. En el caso, en la sentencia anterior, se otorgó al hoy quejoso el beneficio de la suspensión condicional de la pena, el diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco, fecha que resulta el punto de partida para el cómputo del término de la prescripción, ya que desde esa fecha el hoy quejoso quedó en libertad bajo un régimen de vigilancia del órgano ejecutor de sanciones. Por tanto, como desde esa fecha hasta el de la comisión de los nuevos hechos, transcurrió un término mayor al de tres años que como mínimo establece el citado precepto, para eventos como el presente en que se concedió el citado beneficio, es inconcuso que la sentencia reclamada, dictada cuando ya estaba en vigor la citada reforma, debió, en suplencia de la deficiencia de los agravios, conforme al artículo 309 del Código Adjetivo Penal Local, analizar y establecer, en beneficio del sentenciado, que en la especie se surtían los supuestos de la prescripción de los antecedentes penales. No. de Registro: 222,297, Aislada, Materia Penal. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Amparo directo 79/91. Ramón Galaviz Poqui. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas”.
De lo anterior se advierte, que la resolución dictada por la responsable, en fecha 25 de mayo del año en curso, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues precisa una adecuada correlación entre los motivos aducidos en ella y las formas aplicables al caso concreto, además de un claro razonamiento substancial y sus respectivos fundamentos legales.
Por otra parte, del examen y análisis del presente agravio, no se arriba a la conclusión de que el fallo emitido por la responsable trastoque o vulnere los principios rectores de equidad, imparcialidad, legalidad y certeza que debe contener todo proceso electoral, decretándose, por consecuencia, infundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional.
En relación al segundo concepto de anulación que esgrime el partido actor, este tribunal electoral lo considera mal planteado e impreciso, ya que carece de los requisitos lógico jurídicos, los cuales está obligado a precisar, al establecer su concepto de anulación de la resolución impugnada, ya que la precisión del agravio debe ser la relación razonada que el partido accionante ha de establecer entre los actos desplegados por la autoridad responsable y los derechos políticos que estime transgredidos o conculcados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando en el caso concreto, que el acto o resolución impugnada, en los preceptos citados, conculcan sus derechos o la esfera de sus intereses. Por lo tanto, el concepto de anulación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor, los preceptos legales que se estimen infringidos; la premisa menor, los agravios producidos por la responsable, y la conclusión, la contrariedad entre ambas premisas, y en el caso singular el partido impugnante, únicamente se limita a precisar, que se violan en su perjuicio los artículos 41, fracción III y 166, fracción IV, inciso b), de la constitución política federal y 43 de la constitución local, consistentes en la falta de observancia de los principios rectores de todo proceso electoral, por parte de la autoridad responsable, al confirmar su propia resolución, derivada del acuerdo de fecha 10 de abril del año en curso, en la que se indica que se aprueba el registro presentado por el Partido del Trabajo, para contender por el Ayuntamiento de Doctor González, N. L., teniendo como candidato a presidente municipal, al C. Juan José Páez Hernández y que esto incumple con los dispositivos constitucionales citados; sin embargo, en ningún momento del presente juicio, el partido actor puntualiza de modo alguno, de qué manera o forma se violan en su perjuicio las disposiciones legales citadas con antelación, por lo que es lógico y congruente arribar a la conclusión, de que al no quedar precisados tales agravios, este órgano de justicia en materia electoral, desestima este concepto de anulación y lo declara infundado.
Ahora bien y en base a lo anterior, antes de proceder a la controversia, planteada por el partido accionante, en el sentido de que no fue respetado, por la responsable el acuerdo donde se establece el criterio asumido para precisar de qué manera pudiera concretarse el identificar de la manera más apropiada y a través de la documental más adecuada lo preceptuado en la constitución federal y local en lo relativo al concepto de ”un modo honesto de vivir”, en sus artículos 34, fracción II, y 122, fracción V, de dichas legislaciones constitucionales, resulta imprescindible hacer acotaciones, en el sentido de que es relevante advertir, que como el sistema jurídico mexicano, al descansar en la doctrina Kelseniana, debe de partir de la estructura de una pirámide jurídica, cuya base es la constitución, que resulta ser la norma fundamental, o bien, denominada norma originaria de un Estado, puesto que de ella ineludiblemente se van a derivar y generar, en su caso, todas las demás normas a las cuales se identificarán como secundarias, dado de que estarán invariablemente subordinadas a los preceptos originarios en la constitución, esto es, Hans Kelsen utiliza conceptos de supra y subordinación, es decir, considera que la constitución está siempre por encima de cualquier otra norma jurídica y éstas, a su vez, siempre están subordinadas a la constitución, como ley suprema de la Unión.
Lo anterior es así, en atención a que el artículo 133 de nuestra Carta Magna contiene el principio de supremacía constitucional; aunado a lo anterior, nos lleva a concluir, en consecuencia, que cualquier acuerdo que haya emanado de la responsable como órgano colegiado electoral, integrado por representantes de partidos políticos y consejeros ciudadanos, procurando establecer los criterios de interpretación de preceptos constitucionales más adecuados, como para el caso singular es el de justificar un modo honesto de vivir, aun y cuando esto se hubiese concretizado de buena fe, no debe pasarse por alto, que ninguna ley secundaria o acuerdo de autoridad responsable puede estar por encima de la constitución federal, particularmente, como aconteció en el caso de estudio; lo anterior debe colegir, que la carta de antecedentes penales no tiene los alcances que pretende se le atribuyan en el acuerdo respectivo, pues por principio de cuentas, es prescriptible y no puede tener como base suspender ilimitadamente en sus derechos civiles o políticos a ningún ciudadano mexicano en el pleno ejercicio de los mismos, por lo que este tribunal declara infundado este agravio, vertido por el partido enjuiciante.
De lo anterior se advierte, que no son fundados los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, dado que la autoridad responsable se ajusta objetivamente a las disposiciones contenidas en la constitución federal y local, así como al ordenamiento electoral vigente para la entidad, resultando debidamente fundada y motivada la resolución emitida por dicho órgano electoral en fecha veinticinco de mayo del año en curso y, en consecuencia, la resolución dictada por la comisión estatal electoral se ajusta a las disposiciones constitucionales en materia electoral, no incurriendo en violación al principio de legalidad electoral, que cita el partido actor; por lo que al ser infundados los conceptos de anulación, se impone declarar la validez de la resolución de la materia del presente juicio de inconformidad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Se declara la validez de la resolución impugnada mediante el presente Juicio de Inconformidad de fecha 25-veinticinco de mayo del año en curso, dictada por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral, dentro del Expediente Número 025/2000, formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por el licenciado José Francisco de la Cruz Suárez, representante propietario de la Organización Política denominada Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo dictado en la Sesión Ordinaria del día 10 de abril del presente año, relativa al registro de Candidato del Partido del Trabajo, a contender por el cargo de Presidente Municipal de Doctor González, N. L., en la persona del C. Juan José Páez Hernández.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada, así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por unanimidad de votos de los CC. Magistrados licenciados Arturo Salinas Salinas, Francisco Javier Guerra Sepúlveda y Hernán Patricio Mora Sáenz, ante la presencia del C. Licenciado José Ángel González Hilario, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza. DOY FE”.
CUARTO. El partido actor expresó los agravios siguientes:
“PRIMERO. El acto y resolución impugnada, nos causa un agravio directo, puesto que con esta absurda e ilegal decisión se afecta la equidad, imparcialidad, legalidad y certeza con que debe llevarse a cabo todo proceso electoral.
Además, el acuerdo tomado es carente de motivación y fundamentación, ya que el acuerdo emitido por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el sentido de aceptar el registro de la candidatura de Juan José Páez Hernández, quien fue postulado por el Partido del Trabajo para contender para el cargo de Presidente Municipal de Doctor González, N. L., no expresa los motivos claros y precisos para justificar la ilegítima decisión, es decir, que la obligación de los partidos políticos contendientes en los procesos electorales es dar cumplimiento a las leyes aplicables y a los acuerdos que emanen de la comisión electoral del estado y, por tanto, postular candidatos que reúnan todos y cada uno de los requisitos antes mencionados, ya que al no hacerlo, perderán su derecho de participar en el proceso; sin embargo, con esta determinación, la H. Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, incumple con lo establecido en el dispositivo legal antes invocado.
Para robustecer los razonamientos anteriores, me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por los tribunales colegiados que se mencionan:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 Constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IX, Enero de 1999. Tesis: VI.2°.J/123 Página: 660. Tesis de Jurisprudencia.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir además una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.
SC-l-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unanimidad de votos.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se de la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la máxima ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VII, Mayo de 1998. Tesis I.4°.T.19k. Página: 1021. Tesis Aislada.’
En el acuerdo resolutivo en cuestión, el órgano electoral indica, que en virtud de que compurgó su pena el C. Juan José Páez Hernández, se encuentra plena y absolutamente habilitado para contender en la planilla para la renovación del Ayuntamiento de Doctor González, N. L., lo cual resulta totalmente absurdo, precisamente porque la persona impugnada cometió un delito, ya sea grave o no, pero no se desvanece la conducta, ya que, por tomar un ejemplo, una persona puede dar muerte a otra de manera intencional o imprudencial, pero ambas acciones son constitutivas de delito, además que de las documentales anexadas a los autos del expediente respectivo, se desprende específicamente de la carta de antecedentes penales expedida por la autoridad competente, el candidato sí cuenta con antecedentes penales, ya que fue procesado y sentenciado por delito federal, y si a la fecha la constancia referida demuestra que continúa con los antecedentes penales indicados, se encuentra imposibilitado para contender al cargo que fue postulado e indebidamente aceptado, ya que esa posibilidad permitiría a cualquier individuo postulado por un partido político independientemente si su delito es grave o no, participar en la contienda electoral, violando con ello los principios constitucionales.
Recordemos que el espíritu del dispositivo legal antes citado es, precisamente, que las autoridades electas se encuentren representadas por ciudadanos, cuya honorabilidad, valores personales, modo honesto de vivir, etcétera, no se encuentre ni se haya cuestionado, y en el caso que nos ocupa, la realidad jurídica sustentada en la ley, atiende precisamente a lo anterior, por lo cual, al justificarse que el candidato impugnado cuenta con antecedentes penales, nos indica que es cuestionable su modo honesto de vivir y, por tal motivo, carece de legitimación para contender al cargo al que fue postulado; por tanto, al no existir motivación y fundamento alguno que fuese lo suficientemente válido para demostrar las aseveraciones vertidas en la resolución que nos ocupa, se viola lo establecido por los artículos 14 y 16 de la constitución política del país.
Ahora bien, efectivamente el modo honesto de vivir de una persona se presume y no tiene que probarse, es decir, resulta a favor de un individuo, mas sin embargo, quien se encuentra en posición de contravención a ella tiene que demostrarlo, toda vez que el modo honesto de vivir es una conducta constante y reiterada, por lo cual en el caso que nos ocupa se hace nuevamente la estimación de la carta de antecedentes penales del candidato impugnado, documento que tiene validez plena por tratarse de un documento público que no se encuentra controvertido, es decir, al momento de la contestación por parte del demandado y de su partido político, en ningún momento se impugnó el documento público que contiene los antecedentes penales de Juan José Páez Hernández, por lo cual no pierde su veracidad y su calidad probatoria por lo cual debió otorgársele un valor probatorio pleno y en base a éste, declarar la inhabilitación del candidato impugnado. Para robustecer lo anterior me permito transcribir la siguiente tesis sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
‘MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO DE. El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios considerados por la generalidad de los habitantes de ése núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Esto es, se requiere para colmar ésta definición: un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona; y un elemento subjetivo, consistente en que ésos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que esa persona viva. En consecuencia, éste es el sentido en que se debe entender la expresión en comento, contenida en el texto del artículo 34 constitucional.
SI-REC-111/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.’
SEGUNDO. Causa agravio a nuestra representada la resolución que se combate por medio de la interposición del presente juicio de revisión constitucional en materia electoral, en virtud de que la ilegítima resolución viola las disposiciones contenidas en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la constitución política federal y 43 de la constitución local, consistentes en la falta de observancia a los principios constitucionales de legalidad y objetividad, en virtud de que al confirmar la presente resolución, el acuerdo impugnado de fecha diez de abril del presente año, emitido por la propia H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en la que se indica que se aprueba el registro presentado por el Partido del Trabajo para contender por el Ayuntamiento de Doctor González, N.L., teniendo como candidato a Presidente Municipal al C. Juan José Páez Hernández, se incumple con los dispositivos constitucionales citados.
El tribunal estatal electoral, al confirmar la resolución de la comisión estatal electoral, sigue violando los dispositivos indicados en el párrafo anterior, dado que el mencionado tribunal manifiesta en el considerando quinto de su resolución ‘que la sanción impuesta por la autoridad judicial, al ámbito personal de él, no trascienden en el ejercicio de sus derechos, operando en la especie la prescripción de los efectos conocidos como antecedentes penales, pues a dicha persona, por el solo transcurso del tiempo, se la han reintegrado sus derechos civiles, de familia y políticos que había perdido’, por lo que se considera por parte del impugnante que la autoridad electoral, rebasa sus facultades de competencia e invade leyes de otra naturaleza para considerar rehabilitada a una persona, misma que, cometió un delito del orden penal.
Con el fin de fundamentar contundentemente el presente juicio de revisión constitucional en materia electoral, es nuestro deseo expresar que el interés jurídico de los partidos políticos para impugnar los actos de la etapa de preparación del proceso electoral ya ha sido reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis derivada de la resolución S3EL 007/97, recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-009/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, que a la letra dice:
‘PARTIDOS POLITÍCOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen a favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como los artículos 3, párrafo 1, inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral’.
En términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, incisos b), de la constitución política del país ‘los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en proceso electoral y las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que: b). En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia’. Estos principios son recogidos por los artículos 3 y 31 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En esencia, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales deben sujetarse invariablemente a lo dispuesto en la constitución federal. Así lo ha definido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis derivada de la resolución S3EL 040/97, recaída al Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-085/97, promovido por el Partido Acción Nacional, que a la letra dice:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos compara efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales’.
QUINTO. En el capítulo de agravios de la demanda, el partido actor formula argumentos contra la actuación de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, y sólo en una parte de dichos argumentos hace valer un breve alegato respecto del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
En relación con la autoridad administrativa indicada, el promovente aduce, en esencia, que:
1. El acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León carece de fundamentación y motivación, en virtud de que no expresa los motivos claros y precisos para justificar el registro de Juan José Páez Hernández, como candidato al cargo de Presidente Municipal de Doctor González, Nuevo León.
2. El acuerdo citado es ilegal, porque en él se considera que el candidato Juan José Páez Hernández se encuentra plena y absolutamente habilitado para contender en los comicios. Según el actor, esta determinación es inexacta, porque si dicha persona cometió algún delito, grave o no, la conducta no desaparece. Además, el promovente afirma que en los documentos que obran en autos se demuestra, que el candidato de mérito cuenta con antecedentes penales, lo cual pone en entredicho su modo honesto de vivir y lo inhabilita para contender al cargo al que fue postulado.
3. La Comisión Estatal Electoral de Nuevo León debió declarar la inhabilitación del candidato, sobre la base del valor probatorio pleno de la carta de antecedentes penales del candidato, porque la validez de dicho documento público no fue objetada en momento alguno.
En relación con el tribunal electoral local, el accionante se limita a decir que:
a) dicho órgano jurisdiccional rebasó “sus facultades de competencia” e invadió “leyes de otra naturaleza”, al considerar que los efectos de los antecedentes penales estaban prescritos y que el candidato en cuestión se encontraba rehabilitado en sus derechos.
Los argumentos a que se refieren los numerales uno a tres precedentes son inoperantes.
Ciertamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas en el juicio de revisión constitucional electoral pueden tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnados.
De este precepto es posible desprender, que la materia de resolución en un juicio de revisión constitucional electoral está constituida por el acto o resolución impugnados; de ahí que, si en un fallo se examinara un acto o resolución diferentes a los que constituyen materia de la impugnación, la resolución sería conculcatoria del principio de congruencia que debe regir a todas las sentencias y, por ende, violatoria del referido precepto, porque contendría una determinación relacionada con algo distinto al acto o resolución impugnados.
Así las cosas, es claro que los únicos agravios aptos para producir los efectos favorables al interés del promovente, precisados en el artículo invocado (modificación o revocación) serán los que guarden relación directa e inmediata con los motivos y fundamentos en que se sustente el acto o resolución reclamados.
En este juicio de revisión constitucional electoral el acto combatido lo constituye la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad número JI-015/2000, el dieciséis de junio del presente año. En dicha sentencia, la autoridad responsable determinó declarar la validez de la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, al resolver el recurso de revisión en el que se confirmó el acuerdo dictado por la propia autoridad administrativa en la sesión extraordinaria de diez de abril del presente año en la parte relativa al registro de Juan José Páez Hernández, como candidato del Partido del Trabajo para contender por el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Doctor González, Nuevo León.
Las consideraciones que sustentan el sentido de la referida sentencia, en esencia, son las siguientes:
a) en principio, el tribunal responsable determinó, que la resolución dictada en el recurso de revisión se encontraba ajustada a derecho, toda vez que los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de tal resolución, implicaban el análisis minucioso de los planteamientos formulados por el actor y, además, dichos razonamientos eran congruentes con lo aducido en tales agravios, aunado a que, a juicio del tribunal responsable, Juan José Páez Hernández, candidato al cargo de presidente municipal por el Partido del Trabajo, contaba con méritos suficientes para participar en el proceso electoral relativo.
b) si bien los medios de convicción aportados por el Partido Acción Nacional demostraban que el indicado candidato tenía antecedentes penales, esta circunstancia no era idónea para determinar que el referido candidato estuviera impedido para contender en las elecciones, ya que, en opinión de la autoridad responsable, Juan José Páez Hernández, actualmente, tiene un modo honesto de vivir, se encuentra plenamente rehabilitado y en pleno uso de sus facultades cívico-políticas.
c) los efectos de la sanción impuesta por la autoridad judicial, no trascienden en el ejercicio de los derechos del candidato. Además, en el caso operó la prescripción de los efectos del documento denominados “antecedentes penales”, en tanto que, según el tribunal indicado, en virtud del simple transcurso del tiempo, Juan José Páez Hernández había recuperado el ejercicio de los derechos civiles, de familia y políticos que había perdido en razón de la sentencia dictada en su contra, por lo que, en la actualidad, el indicado candidato contaba con la calidad jurídica de “restitutio in integrum” ante la sociedad.
d) al cumplir con la función de readaptar a Juan José Páez Hernández, el Estado le había devuelto su buena reputación, aunado a que, desde el punto de vista del tribunal, en actuaciones no había prueba alguna que demostrara que el indicado candidato hubiera contraído hábitos contrarios al orden, al trabajo, o a la moralidad.
e) en apoyo a los razonamientos anteriores, la autoridad responsable consideró aplicable el criterio de interpretación de los tribunales federales, cuyo rubro se precisa a continuación, el cual, según dicha autoridad, debía tomarse en cuenta, a pesar de que la constancia de antecedentes penales no había sido objetada. El rubro del criterio de mérito es el siguiente: “PRESCRIPCIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES. CUÁNDO OPERA LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)”.
f) en relación con el segundo motivo de impugnación aducido por el actor en inconformidad, la autoridad responsable consideró que dicho motivo de impugnación estaba mal planteado, aunado a que era impreciso, toda vez que, para estimar que un argumento constituye un agravio, se requiere, en concepto de dicha responsable la formulación de un silogismo jurídico, en el que la premisa mayor sean los preceptos legales que se estimen infringidos; la premisa menor, los agravios cometidos por la responsable, y la conclusión, la disconformidad entre ambas premisas y, en el caso concreto, según la citada autoridad, dichos requisitos no se cumplieron, pues el actor en inconformidad, puntualizó el citado órgano jurisdiccional, se había limitado a mencionar, que la resolución reclamada infringía en su perjuicio determinados artículos de la constitución general y de la local; pero, desde el punto de vista del tribunal electoral de que se trata, en los indicados argumentos, el actor no había razonado de qué manera o por qué motivo se violaban en su perjuicio las disposiciones legales que había citado; de ahí que la autoridad responsable desestimara los referidos argumentos.
g) por otra parte, el tribunal de que se trata precisó ciertos conceptos jurídicos antes de abordar el punto planteado por el actor, en el sentido de que la autoridad administrativa no había respetado el acuerdo en el que precisó, la manera en la que debía demostrarse el concepto “modo honesto de vivir” a que se refieren las constituciones federal y local. En este sentido, la responsable explicó, que el sistema jurídico mexicano descansa en la doctrina Kelseniana, según la cual, el fundamento de todo el orden normativo es la constitución, por lo que de ésta derivan necesariamente, todas las demás normas que integran tal orden jurídico, las cuales, deben estar subordinadas a lo que determina la norma fundamental.
h) las anteriores consideraciones, dijo la autoridad jurisdiccional, encontraban fundamento en lo previsto en el artículo 133 constitucional, el cual establece el principio de supremacía constitucional. Sobre esta base, el tribunal de que se trata determinó que ningún acuerdo administrativo o ley secundaria admitía “estar por encima de la constitución”; por lo tanto, desde el punto de vista de la responsable, el acuerdo emitido por la autoridad administrativa no tenía el alcance pretendido, pues, dijo, los efectos de la carta de antecedentes penales pueden prescribir; además, la autoridad responsable fue enfática al afirmar, que tal clase de documentos no pueden tener los efectos de suspender ilimitadamente los derechos civiles o políticos de los ciudadanos.
i) en atención a todo lo expuesto, el tribunal responsable declaró la validez de la resolución materia de la revisión.
Al relacionar lo antes sintetizado con lo expuesto respecto a la congruencia que deben observar los fallos, se encuentra que, si la pretensión del partido actor es la modificación o revocación de la sentencia reclamada, es claro que los agravios deberían estar encaminados a desvirtuar las consideraciones en las cuales se sustenta su sentido.
Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, porque en los argumentos de impugnación de que se trata, no se advierte algún razonamiento en el que se dijera, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, las consideraciones a que se refiere la resolución dictada en el recurso de revisión no eran congruentes con los agravios planteados en dicho medio de impugnación, o bien, que el candidato Juan José Páez Hernández, por alguna razón, actualmente carecía de un modo honesto de vivir, o bien, que en autos sí existía alguna prueba que evidenciaba, que el indicado candidato contrajo hábitos contrarios al orden, al trabajo o a la moralidad. Asimismo, en el citado escrito inicial tampoco consta algún razonamiento que pusiera de manifiesto que los efectos de la sanción impuesta al candidato no podían prescribir. Además, el enjuiciante en modo alguno controvierte, el punto de vista de la responsable respecto de la manera en que debe conformarse un agravio, ni siquiera, la decisión del mencionado tribunal de declarar inoperantes ciertos argumentos aducidos en inconformidad, por no ajustarse a la definición de agravio, proporcionada por el órgano jurisdiccional. Aunado a esto, se tiene que el promovente nada dice en relación con la decisión del tribunal responsable de dar preponderancia a la constitución respecto al acuerdo dictado por la autoridad administrativa, en la parte en la que se determinó que la “carta de antecedentes penales” constituía el documento idóneo para demostrar el concepto “modo honesto de vivir”.
En tal virtud, los argumentos de impugnación en examen no guardan relación directa e inmediata con alguna consideración referente a los temas antes indicados.
Esta afirmación se robustece, al advertir que los argumentos en examen son, en realidad, la reproducción textual de lo expresado por el partido actor en el escrito inicial del juicio de inconformidad.
En efecto, en dicho juicio el ahora actor expresó los siguientes motivos de impugnación:
“Expresión de agravios o conceptos de anulación.
Primero. El acto y resolución impugnada, nos causa un agravio directo, puesto que con esta absurda e ilegal decisión se afecta la equidad, imparcialidad, legalidad y certeza con que debe llevarse a cabo todo proceso electoral.
Además, el acuerdo tomado es carente de motivación y fundamentación, ya que el acuerdo emitido por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el sentido de aceptar el registro de la candidatura de Juan José Páez Hernández, quien fue postulado por el Partido del Trabajo para contender para el cargo de Presidente Municipal de Doctor González, N.L., no expresa los motivos claros y precisos para justificar la ilegítima decisión, es decir, que la obligación de los partidos políticos contendientes en los procesos electorales es dar cumplimiento a las leyes aplicables y a los acuerdos que emanen de la comisión electoral del estado y, por tanto, postular candidatos que reúnan todos y cada uno de los requisitos antes mencionados, ya que al no hacerlo, perderán su derecho de participar en el proceso; sin embargo, con esta determinación la H. Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León incumple con lo establecido en el dispositivo legal antes invocado.
Para robustecer los razonamientos anteriores, me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por los tribunales colegiados que se menciona:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IX, Enero de 1999. Tesis: VI.2°.J/123 Página: 660. Tesis de Jurisprudencia.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir además una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.
SC-l-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unanimidad de votos.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se de la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la máxima ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VII, Mayo de 1998. Tesis I.4°.T.19k. Página: 1021. Tesis Aislada.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomo en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IX, Enero de 1999. Tesis: VI.2°. J/123 Página: 660. Tesis de Jurisprudencia’.
En el acuerdo resolutivo en cuestión, el órgano electoral indica, que en virtud de que compurgó su pena el C. Juan José Páez Hernández, no cuenta con antecedente penal alguno, lo cual resulta totalmente absurdo, precisamente porque la persona impugnada cometió un delito, ya sea grave o no, pero no se desvanece la conducta, ya que, por tomar un ejemplo, una persona puede dar muerte a otra de manera intencional o imprudencial, pero ambas acciones son constitutivas de delito, además que de las documentales anexadas a los autos del expediente respectivo, se desprende específicamente de la carta de antecedentes penales expedido por la autoridad competente, que sí cuenta con antecedentes penales, ya que fue procesado y sentenciado por delito federal, y si a la fecha, la constancia referida demuestra que continúa con los antecedentes penales indicados, se encuentra imposibilitado para contender al cargo que fue postulado e indebidamente aceptado, ya que esa posibilidad permitiría a cualquier individuo postulado por un partido político independientemente si su delito es grave o no, participar en la contienda electoral, violando con ello los principios constitucionales, ya que recordemos que el espíritu de el dispositivo legal antes citado, es precisamente que las autoridades de la sociedad, se encuentren representadas por ciudadanos cuya honorabilidad, valores personales, modo honesto de vivir, etc. no se encuentre ni se haya encontrado cuestionada, y en el caso que nos ocupa, la realidad jurídica sustentada en la ley, atiende precisamente a lo anterior, por lo cual al justificarse que el candidato impugnado cuenta con antecedentes penales que nos indican que es o en su caso fue cuestionable su modo honesto de vivir, carece de legitimación para contender al cargo al que fue postulado, por tanto al no existir motivación y fundamento alguna que fuese los suficientemente válida para demostrar las aseveraciones vertidas en la resolución que nos ocupa, se viola lo establecido por los artículos 14 y 16 de la constitución política del país.
Ahora bien, efectivamente el modo honesto de vivir de una persona se presume y no tiene que probarse, es decir, resulta a favor de un individuo, mas sin embargo, quien se encuentra en posición de contravención a ella tiene que demostrarlo, mas sin embargo el modo honesto de vivir es una conducta constante y reiterada, por lo cual en el caso que nos ocupa se hace nuevamente la estimación de la carta de antecedentes penales del candidato impugnado, documento que tiene validez plena por tratarse de un documento público que no se encuentra controvertido, es decir, al momento de la contestación por parte del demandado y de su partido político, en ningún momento se impugnó el documento público que contiene los antecedentes penales de Juan José Páez Hernández, por lo cual no pierde su veracidad y su calidad probatoria por lo cual debió otorgársele un valor probatorio pleno, y en base a éste, declarar la inhabilitación del candidato impugnado. Para robustecer lo anterior me permito transcribir la siguiente Tesis sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
‘MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO DE. El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Esto es, se requiere para colmar ésta definición: un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona; y un elemento subjetivo, consistente en que esos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que esa persona viva. En consecuencia, éste es el sentido en que se debe entender la expresión en comento, contenida en el texto del artículo 34 constitucional.
SI-REC-111/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos’.
SEGUNDO. Causa agravio a nuestra representada la resolución que se combate por medio de la interposición del presente juicio de inconformidad, en virtud de que la ilegítima resolución viola las disposiciones contenidas en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la constitución política federal, y 43 de la constitución local, consistentes en la falta de observancia a los principios constitucionales de legalidad y objetividad, en virtud de que al confirmar la presente resolución, el acuerdo impugnado de fecha diez de abril del presente año, emitido por la propia H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en la que se indica que se aprueba el registro presentado por el Partido del Trabajo para contender por el Ayuntamiento de Doctor González, N.L., teniendo como candidato a Presidente Municipal al C. Juan José Páez Hernández, se incumple con los dispositivos constitucionales citados.
Con el fin de fundamentar contundentemente el presente recurso de revisión, es nuestro deseo expresar que el interés jurídico de los partidos políticos para impugnar los actos de la etapa de preparación del proceso electoral ya ha sido reconocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis derivada de la resolución S3EL 007/97, recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-009/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, que a la letra dice:
‘PARTIDOS POLITÍCOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen a favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como los artículos 3, párrafo 1, inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral’.
En términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, incisos b), de la constitución política del país ‘los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:
b). En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia’. Estos principios son recogidos por los artículos 3 y 31 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En esencia, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales deben sujetarse invariablemente a lo dispuesto en la constitución federal. Así lo ha definido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis derivada de la resolución S3EL 040/97, recaída al Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-085/97, promovido por el Partido Acción Nacional, que a la letra dice:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales’.
El examen comparativo que se hace entre los agravios que expone el actor en el presente juicio con los conceptos de anulación aducidos en el juicio de inconformidad revela, que los motivos de impugnación que aquí expone son casi una reproducción de los argumentos expresados en el mencionado juicio ordinario. De esto se sigue, que las manifestaciones de agravio vertidas en este juicio se dirigen a impugnar un acto distinto al reclamado, así como a cuestionar la manera de proceder de una autoridad distinta a la señalada expresamente como responsable, ya que en la mayor parte de la demanda se exponen razonamientos para impugnar la resolución de veinticinco de mayo del año en curso, emitida por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, al resolver el recurso de revisión que le fue planteado.
En esta virtud, estos argumentos no guardan relación con el verdadero acto reclamado; por tanto, no son aptos para desvirtuar las consideraciones en las que se sustenta la sentencia impugnada. De ahí que esos pretendidos agravios sean inoperantes.
En otro aspecto, es verdad que en una parte de los motivos de inconformidad de este juicio, el Partido Acción Nacional argumentó que el tribunal responsable rebasó sus facultades de competencia e invadió leyes de otra naturaleza, al considerar que los efectos de los antecedentes penales estaban prescritos y que el candidato en cuestión se encontraba rehabilitado en sus derechos.
Estas manifestaciones son inatendibles, por lo siguiente.
Conforme con lo dispuesto por los artículos 44 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 226 de la Ley Electoral de la entidad, el Tribunal Electoral del Estado es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para resolver los medios de impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales.
El artículo 115 de la ley electoral local dispone como facultad de la Comisión Estatal Electoral la de registrar las candidaturas a los diversos cargos de elección popular, propuestas por los partidos políticos.
Para emitir su resolución, la autoridad electoral debe examinar la documentación correspondiente y determinar si el candidato respectivo cumple con los requisitos de ley, esto es, los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación, para el cargo al que aspira.
El precepto citado prevé también, la posibilidad de impugnación de la resolución recaída a una solicitud de registro de candidatura, a través de los medios de impugnación previstos en la ley.
En el caso a estudio, el Partido Acción Nacional cuestionó en inconformidad, el cumplimiento por parte del candidato del Partido del Trabajo, del requisito de elegibilidad de tener un “modo honesto de vivir”, porque el candidato contaba con antecedentes penales.
Si el tribunal cuenta con facultades para juzgar sobre la ilegalidad del registro de candidaturas y en este acto se examina la elegibilidad de los candidatos, nada impide que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse respecto del cumplimiento o incumplimiento de alguno de estos requisitos, como es el caso del “modo honesto de vivir”, cuando ésta situación sea controvertida a través de un medio de impugnación. Nada impide tampoco, que el tribunal pueda decidir sobre los argumentos que constituyen la causa de pedir del partido impugnante sobre la pretendida inelegibilidad, como podría ser la existencia de antecedentes penales del candidato, de ahí que sea inexacto que el tribunal responsable carezca de facultades para dilucidar tal circunstancia.
En virtud de que los agravios expuestos fueron desestimados, ha lugar a confirmar la resolución reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciséis de junio del año dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-015/2000.
Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio que señaló para tal efecto; a la autoridad responsable, a través de oficio, al que deberá adjuntarse copia certificada de la presente resolución y el expediente que remitió con motivo de la promoción del juicio de la revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, asimismo notifíquese el punto resolutivo a la propia autoridad, vía fax, y a los demás interesados, por estrados, en términos del artículo 26, párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |